
Our office GONZÁLEZ ABOGADOS triumphs in the second instance in the popular action that sought the protection of the collective right to a healthy environment brought by Paloma González against the Municipality of Envigado, the Metropolitan Area of the Aburrá Valley and the construction company Arquitectura y Concreto.
Below we share the main sections of interest from the judgment, news in the media about it and the second instance judgment.
In the second instance judgment, the Council of State resolved to CONFIRM the decision of the Administrative Court of Antioquia of December 7, 2021. Therefore, the violation of the collective rights to carry out constructions, buildings and urban developments respecting the legal provisions was declared, in an orderly manner and giving precedence to the benefit of the quality of life, and the enjoyment of a healthy environment by the MUNICIPALITY OF ENVIGADO. For this reason, it ORDERS the Municipality of Envigado, in coordination with the Metropolitan Area of the Aburrá Valley, to prepare separate environmental studies that tend to define environmental protection zones and others..
PRINCIPALES CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO:
Sobre las áreas forestales protectoras:
· “La Sala señala que la discusión sobre la vigencia del Decreto 1449 de 1977, particularmente en lo que tiene que ver con las áreas de retiro a fuentes hídricas, ha sido superada, no sólo porque sus disposiciones fueron recopiladas en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016 (sic), sino porque actualmente se ha decantado el criterio jurisprudencial de que la medida de 30 metros paralela al cauce de ríos o lagos, dispuesta en el artículo 3° del citado Decreto 1449, es aplicable tanto para zonas urbanas como rurales.” (p. 65 de la sentencia de segunda instancia) (subraya propia)
· “Ahora bien, pese a que, como ya se dijo, la Sala estima que asuntos como el presente no requieren variar el precedente jurisprudencial, lo cierto es que en esta oportunidad se referirá al alcance de las expresiones “no inferior a 30 metros” y “hasta de 30 metros” en consideración a que, en el fallo de 4 de junio de 2015, las mismas fueron utilizadas como relativas al mismo concepto, a saber: las zonas de protección forestal. En esa oportunidad se dijo:
(…)
“Pero ocurre que mientras el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977 prevé una protección a las áreas de conservación boscosa en las zonas ribereñas “no inferior a 30 metros”, el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 establece una porción terrestre de “hasta 30 metros de ancho” como un bien inalienable e imprescriptible del Estado, de manera que una y otra disposición normativa regulan asuntos distintos.
“Dicho en otras palabras, una de las normas citadas establece una protección ambiental, al tiempo que la otra protege el patrimonio del Estado, ello, sin perjuicio de que, eventualmente, las medidas o longitud correspondientes en cada disposición normativa puedan llegar a coincidir espacialmente.” (p. 69-70 de la sentencia de segunda instancia) (negrilla y subraya propia)
· “No puede entenderse de otro modo, habida cuenta de que los bienes jurídicos protegidos por las normas comentadas, a saber, el medio ambiente y el patrimonio público, en materia de áreas paralelas al cauce de las fuentes hídricas no se circunscriben al tipo de zona en que se ubiquen, sea rural o urbana, pues las normas no hacen acepción alguna al respecto.
“En ese orden de ideas, no le asiste razón a la constructora apelante cuando afirma que el fallo impugnado se fundamentó en una normativa que no estaba vigente pues, como quedó visto, tanto la norma compiladora como la jurisprudencia de esta Corporación dan cuenta de que el Decreto 1449 de 1977 sí goza de aplicabilidad en casos como el examinado, en los que resulta oportuna la protección de las áreas contiguas a las fuentes hídricas.” (p.77 de la sentencia de segunda instancia) (negrilla y subraya propias)
Sobre la zona de recarga de acuíferos
· “La empresa apelante sostiene que en el expediente no obran pruebas que demuestren que el sector de la Loma del Esmeraldal es una zona de recarga acuífera ni que en la misma exista un nacimiento de agua, sino que el comportamiento hídrico del lugar responde al nivel freático del terreno, razón por la cual estima que el Tribunal erró al otorgar protección a los derechos colectivos invocados en la demanda y solicita revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se niegue el amparo.
“Sin embargo, la Sala observa que la apelante censura la decisión del a quo partiendo de una valoración equivocada de la situación fáctica que ofrece el caso concreto, pues estima que la carencia probatoria frente a la existencia de un nacimiento de agua en la zona de El Esmeraldal y la falta de clasificación de ésta como acuífero, conlleva a la ausencia de vulneración de derechos colectivos, cuando es, justamente, la falta de clasificación del sector dentro del POT la conducta omisiva lesiva de los derechos colectivos que el Tribunal encontró demostrada en el proceso ante la ausencia de estudios técnicos previos al otorgamiento de licencias urbanísticas, que debían realizar las autoridades demandadas conforme a sus competencias urbanísticas” (p. 78-79 de la sentencia de segunda instancia) (negrilla y subraya propias)
· “La Sala observa, sin hesitación alguna, que luego de la aplicación de la normativa pertinente en materia de ordenamiento territorial, delimitación de zonas construibles o no construibles, protección a las zonas de ronda y recursos hídricos, prevención de desastres y autoridades competentes para vigilar y garantizar el cumplimiento de dicha normativa, en este caso, el Municipio de Envigado y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el a quo concluyó que en razón de la ausencia de estudios técnicos que permitan determinar a ciencia cierta si la Loma del Esmeraldal es una zona de recarga acuífera directa y si el cuerpo de agua que los vecinos del sector Proyecto AREKA han tratado de proteger desde tiempo atrás corresponde o no a un nacimiento, es evidencia del incumplimiento de las normas de ordenamiento territorial frente a los proyectos constructores que se adelantan en la zona objeto de análisis, lo cual pone en riesgo no solo los recursos naturales sino a la comunidad que allí habita.
Dicho en otras palabras, el hecho de haber encontrado corrientes y espejos de agua en el Esmeraldal cuya caracterización no ha sido definida en el POT por el Municipio demandado en contraste con la creciente obra urbanística en la zona, pone de presente no sólo el riesgo de afectación grave o pérdida de lo que podría, eventualmente, ser un nacimiento de agua, sino también el peligro en que podría encontrarse la comunidad asentada en una zona con riesgo de movimientos en masa en grados medio y alto.” (p. 84-85 de la sentencia de segunda instancia) (negrilla y subraya propias)
· “Los estudios técnicos resultan imprescindibles para establecer si un determinado sector del territorio es urbanizable o no, atendiendo, entre otras cosas, a razones de protección ambiental o de asentamientos humanos en condiciones de seguridad.” (p. 86 de la sentencia de segunda instancia) (negrilla propia)
· “En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra demostrado que, en el sector de El Esmeraldal, ubicado en el Municipio de Envigado, se han desarrollado diversos proyectos urbanísticos en las últimas décadas y que dicha zona se encuentra bajo la influencia de la microcuenca La Ayura y la quebrada La Honda. Igualmente, obra prueba documental de que en el sector del proyecto Areka existe un afloramiento de aguas cuya procedencia no ha sido determinada y que, a juicio de la comunidad, constituye un nacimiento mientras que para las empresas constructoras corresponde a aguas de nivel freático; de ello dan cuenta las peticiones y las actas de diversas reuniones vecinales con las autoridades municipales.” (p. 87 de la sentencia de segunda instancia)
· “Ahora bien, al no existir certeza científica acerca de si el sector de El Esmeraldal, específicamente, tiene el carácter de recarga acuífera, ni sobre cuál es la procedencia del cuerpo de agua encontrado en inmediaciones del predio donde se construyó el proyecto urbanístico Areka y, aun así, constatar que se ha permitido el avance e inicio de antiguos y nuevos proyectos constructivos, sin adoptar las medidas de conservación o mitigación pertinentes, resulta claro que se está ante un alto riesgo de pérdida de lo que podría ser un recurso natural acuífero, además del peligro que ello comporta para la población asentada en el sitio” (p. 130 de la sentencia de segunda instancia) (subraya y negrilla propias)
· “Obsérvese que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su análisis de exequibilidad de las normas que prevén el principio de precaución, precisó que la aplicación del mismo es exigible tanto a las autoridades públicas como a los particulares, quienes no pueden excusarse en la falta de certeza científica absoluta para abstenerse de adoptar medidas tendientes a proteger el medio ambiente ante el peligro de sufrir daños graves e irreversibles” (p.133-134 de la sentencia de segunda instancia) (subraya propia)
· “En tales circunstancias de incertidumbre, en lo cual se insiste, el Tribunal encontró que de acuerdo con la experticia de las autoridades ambientales CORANTIOQUIA y AMVA, en lo que tiene que ver con la falta de certeza sobre el carácter de recarga acuífera del Esmeraldal, es necesario realizar estudios para tomar decisiones en materia constructiva, pues, una vez impermeabilizado el suelo, se hace nula la capacidad de recarga del mismo. El a quo agregó, con base en las pruebas, que tampoco existen estudios serios que permitan determinar que el cuerpo de agua encontrado en el proyecto Areka no es un nacimiento, pues existe contradicción entre lo concluido en el dictamen pericial y el informe y recomendaciones de CORANTIOQUIA sobre el mismo punto.” (p. 141-142 de la sentencia de segunda instancia) (subraya propia)
Sobre la apelación del AMVA
· “Dichas afirmaciones no son de recibo para la Sala, habida cuenta de que la situación fáctica que plantea el caso concreto guarda relación con la presencia de aguas en la Loma de El Esmeraldal, las cuales, a juicio del a quo, podrían dar lugar a que la zona sea calificada como de protección forestal o de recarga acuífera una vez se realicen los estudios técnicos necesarios para confirmar o descartar tal hipótesis.” (p. 145 de la sentencia de segunda instancia) (negrilla y subraya propia)
· “(…) aún cuando la realización de obras urbanísticas en la zona cuya naturaleza jurídica se discute, podría tener consecuencias sobre los asentamientos humanos que ahí se encuentran, lo cierto es que la conducta que el Tribunal analizó como lesiva de los derechos colectivos invocados como vulnerados fue la ausencia de estudios técnicos previos al otorgamiento de licencias de construcción por parte del Municipio, omisión con la cual pudo poner en peligro los recursos naturales hidrológicos o zonas que merecen protección forestal.” (p. 146 de la sentencia de segunda instancia) (subraya y negrilla propias)
CONCLUSIONES FINALES DEL FALLO
· “Por lo expuesto, la Sala estima que en este caso no es necesario que se demuestre plenamente que las aguas encontradas en el predio Areka son, efectivamente, del tipo “nacimiento” protegido por la legislación ambiental, ni que la zona de El Esmeraldal se encuentre ubicada en un sector de recarga acuífera directa para que proceda el amparo decretado, pues existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que tanto el recurso hídrico como la población que habita la zona se encuentran bajo amenaza o en peligro grave e irreversible, habida cuenta que el primero, podría desaparecer por cuenta de las construcciones y, la segunda, por los niveles medios y altos de deslizamientos en masa, lo cual, se reitera, hace imprescindible la aplicación del principio de precaución.” (p. 143-144 de la sentencia de segunda instancia) (subraya y negrilla propias)
· “Así lo entendió el a quo al amparar los derechos colectivos invocados en la demanda, ordenando a las entidades demandadas la realización de los estudios técnicos tendientes a establecer no solo la naturaleza de las aguas encontradas en el predio Areka sino también tendientes a confirmar o descartar la zona de El Esmeraldal como de descarga (sic) acuífera, decisión que merece ser confirmada a la luz de lo probado en el caso, que deja en evidencia la omisión de las autoridades demandadas en cuanto a sus funciones urbanísticas y de ordenación del territorio, concretamente las previstas en los artículos 3°, 5° y 8° de la Ley 388 de 1997 para los Municipios y Áreas Metropolitanas.” (p. 144 de la sentencia de segunda instancia) (subraya y negrilla propia)
· “Precisado lo anterior, se tiene que en el caso examinado no existe lugar a duda alguna de las obligaciones que, como autoridad ambiental en zona rural y urbana, le corresponden al AMVA en virtud del Acuerdo Metropolitano 10 de 14 de junio de 2013, las cuales le permiten concurrir con el MUNICIPIO al cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo impugnado.” (p. 148 de la sentencia de segunda instancia) (subraya propia)
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