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LA OBLIGACIÓN DE DAR QUE TIENE EL COMPRADOR EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA


El contrato de compraventa consiste, según el artículo 1849 del Código Civil, en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra se obliga a pagarla en dinero, esto es, una parte se obliga a transferir el dominio de la cosa vendida, y la otra a transferir el dominio del precio. El vendedor pretende dejar de ser dueño de la cosa para volverse dueño del precio y poder ejercer el uso, goce y disposición sobre ese precio. Cito el artículo en cuestión:

 

“Artículo 1849. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”

 

Tradicionalmente se enseña que las obligaciones del vendedor son la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1880 del Código Civil), mientras que las del comprador consisten en pagar el precio y recibir la cosa (artículos 1883 y 1928 del Código Civil).

 

Sin embargo, esta visión suele simplificar el alcance de la obligación del comprador.

 

En efecto, si el vendedor enajena la cosa con el propósito de convertirse en propietario del precio —para ejercer sobre él las facultades de uso, goce y disposición— resulta evidente que el comprador no solo debe “pagar”, sino también transferir el dominio del precio.

 

Cuando el precio consiste exclusivamente en dinero, la cuestión parece sencilla: el pago se entiende realizado cuando el vendedor lo recibe.

 

Pero ¿qué ocurre cuando parte del precio consiste en un bien inmueble? ¿Basta la simple entrega material del bien para entender pagado el precio?

 

Ello no desnaturaliza la compraventa, siempre que el precio conserve un carácter principal en dinero o que las partes así lo hayan estructurado jurídicamente.

 

Si una parte del precio está representada en un inmueble, el vendedor solo podrá considerarse verdaderamente pagado cuando adquiera el dominio de ese bien. En materia de inmuebles, la tradición se perfecciona mediante escritura pública y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, conforme a los artículos 1857 y 756 del Código Civil.

 

En consecuencia, si el precio incluye un inmueble, la obligación del comprador no se agota con la entrega material del bien: requiere el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral, para que opere la tradición y, por ende, el pago en sentido jurídico pleno.

 

Así como el vendedor tiene la obligación de transferir el dominio de la cosa vendida, el comprador —cuando el precio no es puramente dinerario— también tiene una auténtica obligación de dar.

 

En este contexto, conviene recordar que el pago, como modo de extinguir las obligaciones, no se agota en un acto meramente material, sino que debe producir el efecto jurídico debido. Cuando la obligación es de dar, el pago implica necesariamente la transferencia del dominio mediante el modo correspondiente. No basta, entonces, la simple entrega física del bien si el ordenamiento exige de un acto formal para que opere la tradición. De ahí que, si parte del precio consiste en un inmueble, el pago solo se perfecciona con la escritura pública y su registro, pues únicamente en ese momento el acreedor —vendedor— adquiere efectivamente el dominio del bien que constituye el precio. Así, la obligación del comprador no es solo una obligación de hacer (entregar), sino una verdadera obligación de dar, cuyo cumplimiento exige una verdadera tradición.

 

 

ROSARIO GONZÁLEZ SALAZAR

Abogada

GONZÁLEZ ABOGADOS

 
 
 

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